NO ESTABA MUERTO
El Código Civil para el Distrito Federal nos
indica CAPITULO V De la presunción de muerte del ausente
Artículo
705. Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de
ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de
muerte. Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una
guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse
una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos
años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de
presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se
declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por
el capítulo I de este Título. Cuando la desaparición sea consecuencia de
incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista
fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del
siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses.
Artículo 706.
Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no
estuviere ya publicado conforme al artículo 680; los poseedores provisionales
darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo
694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de
los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará
cancelada.
Artículo
708. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después
de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se
hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el
mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.